FILIACIÓN
SENTENCIA C- 258 DE 2015
Manifiesta que:
La filiación es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
Regimen jurídico de la Filiación en Colombia - Derecho de Familia
Profesora Rafaela Ester Sayas Contreras. Abogada. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Como lo ha establecido la Corte Constitucional de Colombia, la familia es considerada como la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre, su núcleo esencial. Esta visión no ha cambiado a lo largo de los últimos años, sino que por el contrario se ha reforzado dando cuenta de realidades que antes quedaban por fuera de la protección familiar y de los vínculos meramente biológicos. Así, la familia es considerada la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la solidaridad y protección social, sobre todo respecto de los más vulnerables: los niños, niñas y adolescentes.
Los padres son llamados en el cumplimiento del deber ante los hijos, pero a la sociedad y al Estado les competen deberes no menos sagrados, como son velar por la integridad de la familia y la protección integral de los menores, así pues el juez constitucional ha regulado a través de los años las realidades propias de las familias colombianas. Tanto así que la Corte Constitucional ha salvaguardado los derechos de los niños, niñas y adolescentes, haciendo prevalecer sus derechos inclusive ante situaciones para las que no había protección, como por ejemplo aquellas que surgen de las relaciones creadas por la crianza.
La relación paterno-filial hoy se redimensiona en nuestro contexto a partir del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, al plantear que la familia se constituye por vínculos naturales y jurídicos, introduciendo un concepto de igualdad y no discriminación entre los hijos, sean adoptados o procreados naturalmente o bien con ayuda científica/tecnológica, dentro o fuera del matrimonio, respondiendo la filiación al criterio de igualdad, coherente con un Estado Social de Derecho.
Los elementos de la filiación en caso de que esta sea discutida deben ser probados, por ello el vinculo materno-paterno filial se configura por la concepción natural o asistida acaecida dentro del matrimonio o fuera de él como en una union marital de hecho o en una concepción, sin que existieran relaciones maritales regulares entre los padres del niño o niña.
Dentro de los elementos que constituyen la filiación, la maternidad y paternidad pueden ser cuestionadas mediante las acciones de impugnación consagradas en la ley 1060 del 2006. Esto se debe a que el vínculo que nace por la relación paterno-filial crea obligaciones legales que son derechos fundamentales del menor, pero que también pueden vulnerar derechos legítimos de otros hijos.
Finalmente la jurisdicción constitucional vela por los derechos del menor al momento reconocer la filiación como derecho fundamental, pues todo niño tiene el derecho de pertenecer a una familia y tener el nombre que por ley le corresponde.
Referencias principales
Baquero Vega, I. C., & Cruz González, C. M. (2002). Tesis de Grado: La Filiación a la luz del Derecho Colombiano, Chileno, Argentino, Venezolano y Peruano . Bogota: Universidad Javeriana .
Codigo Civil Colombiano. Bogota: Editorial Leyer
Congreso de la República de Colombia. Ley 1060 de 2006. Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de paternidad y maternidad. Bogota: Congreso de la Republica.
Congreso de la República de Colombia Ley 1098. de 2006. Codigo de Infancia y Adolescencia. Bogota: Congreso de la Republica.
Corte Constitucional de Colombia . Sentencia C-109 de 1995.
Corte Constitucional de Colombia . Sentencia C-595 de 1996.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-968 de 2009.
Otálora, M. F.; Jiménez Fandiño, S. C. (2003). Tesis de Grado La Filiacion en la Jurisprudencia Constitucional. Bogota: Universidad Javeriana.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). (2013). Concepto 81. Bogota: Consulta sobre Reconocimiento a la Paternidad .
Medina Pabón, J. E. (2010). Derecho Civil, Derecho de Familia. Bogota: Universidad nuestra señora del Rosario .
Monroy , M. (2001). Derecho de familia y de menores. Bogotá:Ediciones librería del profesional.
Moreno, J.A. (2009). Derecho de familia. Asunción.:Ed. intercontinental
Serrano Quintero, L. A. (2008). La fililiación y sus acciones en la ley 1060 DE 2006. Revista Via Inveniendi et Iudicandi.
CLASIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN
A. LA FILIACIÓN POR PROCREACIÓN
B.LA FILIACIÓ POR GENERACIÓN (ASISTIDA)
C. LA FILIACIÓN ADOPTIVA
LOS HIJOS EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA
A) hijos nacidos de vinculos matrimoniales o de uniones maritales de hecho
B) Hijos nacidos por fuera de estos vínculos
C) Hijos adoptivos.
- a) En ambos tipos de filiación, se equiparan los efectos jurídicos, cuando se refieren a alimentos, patria potestad o sucesiones.
- b) Existe una clara preocupación por parte del legislador, respecto a facilitar la investigación de la paternidad y la maternidad, así como su demostración, autorizando las pruebas biológicas.
- c) El Código Civil regula las acciones de filiación, pero trata de distinguir, cuando está ante una filiación matrimonial, de una filiación extramatrimonial, así como de la posesión constante de estado.
- d) En la Constitución, el matrimonio continúa siendo el fundamento de la familia, y como tal se le dota de una protección jurídica por parte de los poderes públicos.
- a) La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley, tal y como establece el Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menorEl criterio rector que debe tener en cuenta el Encargado para decidir el orden de apellidos, es el principio del interés superior del menor, concepto jurídico indeterminado, y como tal, en ocasiones "conceptos esencialmente controvertidos"En efecto, para decidir sobre el orden presumiblemente más favorable, el Encargado deberá tener en cuenta los criterios que mejor atiendan el interés del menor, como el apellido con mayor arraigo local o renombre social, o que tenga connotaciones o resonancias históricas, culturales o artísticas, siempre que sean positivas.Subsidiariamente, podrá atender otros criterios indiciarios del presumible interés del menor, como tener un contenido evocador más elevado, facilitar la identificación o tener carácter más eufónico.Y en última instancia, cuando el criterio del interés del menor no fuera determinante para decidir el orden (piénsese, por ejemplo, en apellidos como Gómez o García), en tanto y cuando no se establezcan ninguna regla en sede reglamentaria, corresponderá la opción por uno u otro apellido al Encargado del Registro Civil según su particular criterio.b) También determina la patria potestad de los progenitores
- c) Para los progenitores, determina el nacimiento de la obligación de dar alimentos, y para los hijos, el derecho a percibirlos.
- d) También determina el nacimiento de derechos sucesorios.
- e) los efectos sobre la nacionalidad,
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