FILIACIÓN

SENTENCIA C- 258 DE 2015 

Manifiesta que: 

La filiación es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.


Regimen jurídico de la Filiación en Colombia - Derecho de Familia

Profesora Rafaela Ester Sayas Contreras. Abogada. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Como lo ha establecido la Corte Constitucional de Colombia, la familia es considerada como la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre, su núcleo esencial. Esta visión no ha cambiado a lo largo de los últimos años, sino que por el contrario se ha reforzado dando cuenta de realidades que antes quedaban por fuera de la protección familiar y de los vínculos meramente biológicos. Así, la familia es considerada la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la solidaridad y protección social, sobre todo respecto de los más vulnerables: los niños, niñas y adolescentes.

Los  padres son llamados en el cumplimiento del deber ante los hijos, pero a la sociedad y al Estado les competen deberes no menos sagrados, como son velar por la integridad de la familia y la protección integral de los menores, así pues el juez constitucional  ha regulado a través de los años las realidades propias de las familias colombianas. Tanto así que la Corte Constitucional ha salvaguardado los derechos de los niños, niñas y adolescentes, haciendo prevalecer sus derechos inclusive ante situaciones para las que no había protección, como por ejemplo aquellas que surgen de las relaciones creadas por la crianza.

La relación paterno-filial hoy se redimensiona en nuestro contexto a partir del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, al plantear que la familia se constituye por vínculos naturales y jurídicos, introduciendo un concepto de igualdad y no discriminación entre los hijos, sean adoptados o procreados naturalmente o bien con ayuda científica/tecnológica, dentro o fuera del matrimonio, respondiendo la filiación al criterio de igualdad, coherente con un Estado Social de Derecho.

Los elementos de la filiación en caso de que esta sea discutida deben ser probados, por ello el vinculo materno-paterno filial se configura por la concepción natural o asistida acaecida dentro del matrimonio o fuera de él como en una union marital de hecho o en una concepción, sin que existieran relaciones maritales regulares entre los padres del niño o niña.

Dentro de los elementos que constituyen la filiación, la maternidad y paternidad pueden ser cuestionadas mediante las acciones de impugnación consagradas en la ley 1060 del 2006.  Esto se debe a que el vínculo que nace por la relación paterno-filial crea obligaciones legales que son derechos fundamentales del menor, pero que también pueden vulnerar derechos legítimos de otros hijos.

Finalmente la jurisdicción constitucional vela por los derechos del menor al momento reconocer la filiación como derecho fundamental, pues todo niño tiene el derecho de pertenecer a una familia y tener el nombre que por ley le corresponde. 

Referencias principales

Baquero Vega, I. C., & Cruz González, C. M. (2002). Tesis de Grado: La Filiación a la luz del Derecho Colombiano, Chileno, Argentino, Venezolano y Peruano . Bogota: Universidad Javeriana .

Codigo Civil Colombiano. Bogota: Editorial Leyer 

Congreso de la República de Colombia. Ley 1060 de 2006. Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de paternidad y maternidad. Bogota: Congreso de la Republica.

Congreso de la República de Colombia Ley 1098. de 2006. Codigo de Infancia y Adolescencia. Bogota: Congreso de la Republica.

Corte Constitucional de Colombia  . Sentencia C-109 de 1995.

Corte Constitucional de Colombia  . Sentencia C-595 de 1996.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia  T-968 de 2009.

Otálora, M. F.; Jiménez Fandiño, S. C. (2003). Tesis de Grado La Filiacion en la Jurisprudencia Constitucional. Bogota: Universidad Javeriana.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). (2013). Concepto 81. Bogota: Consulta sobre Reconocimiento a la Paternidad .

Medina Pabón, J. E. (2010). Derecho Civil, Derecho de Familia. Bogota: Universidad nuestra señora del Rosario .

Monroy , M. (2001). Derecho de familia y de menores. Bogotá:Ediciones librería del profesional.

Moreno, J.A. (2009). Derecho de familia. Asunción.:Ed. intercontinental

Serrano Quintero, L. A. (2008). La fililiación y sus acciones en la ley 1060 DE 2006. Revista Via Inveniendi et Iudicandi.


CLASIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN


A. LA FILIACIÓN POR PROCREACIÓN

B.LA FILIACIÓ POR GENERACIÓN (ASISTIDA)

C. LA FILIACIÓN ADOPTIVA


LOS HIJOS EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA


A) hijos nacidos de vinculos matrimoniales o de uniones maritales de hecho

B) Hijos nacidos por fuera de estos vínculos 

C) Hijos adoptivos.




 cómo se clasifican primeramente los hijos. Desde la época de la Colonia los hijos se clasificaban de la siguiente manera:

Hijos legítimos: Son aquellos habidos del matrimonio de sus padres; hasta la expedición del Código Civil en 1873 sólo eran hijos legítimos los habidos en el matrimonio católico. Desde 1873 eran también legítimos los habidos dentro del matrimonio civil, los cuales se formaban hasta 1923 previo el cumplimiento de la renuncia a la fe católica.

Hijos ilegítimos: Son aquellos que no nacían dentro del matrimonio. Estos a su vez eran:

Hijos naturales: Son hijos de personas solteras que no habían contraído matrimonio entre sí pero no tenían impedimento para hacerlo. Es de anotar que estas personas no podían estar conviviendo. Eran los únicos hijos ilegítimos que podían ser reconocidos por sus padres pero no contaban con acción judicial para hacerlo.

Hijos espúreos: Son aquellos que no han nacido dentro del matrimonio y sus padres estaban impedidos para ello. Estos se clasificaban en:

Hijos Bastardos:

Hijo de dañado y punible ayuntamiento: Son los hijos de personas que estando casados con otras personas convivían juntos.
Hijos de barraganía: Eran hijos de parejas que convivían juntos pero que estaban casados con otras personas.
Hijos adulterinos: Eran hijos de personas casadas con otras pero que no convivían juntas.
Hijos sacrílegos: Eran hijos de sacerdotes o monjes con mujeres laicas o profesas.
Hijos mánceres: Eran hijos de trabajadoras sexuales.


Hijos incestuosos:

Puramente incestuosos: Eran hijos de hermanos carnales o medios.
Hijos nefarios: Eran los hijos entre ascendientes y descendientes.


¿Qué tipos de filiación existen?
 la filiación por naturaleza y la filiación por adopción. A su vez, la filiación por naturaleza puede ser matrimonial, cuando ambos progenitores están casados entre sí, o extramatrimonial, cuando tiene su origen en una relación no basada en el matrimonio.
La filiación por adopción la que se constituye por resolución judicial que pone fin al correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria 
Ambos tipos de filiación tienen los mismos efectos. A este respecto elimina toda referencia a la filiación no matrimonial, equiparando sus efectos a la matrimonial.
Esta igualdad se basa en el principio denominado de equiparación de filiaciones, ya que ambas se derivan de la dignidad humana, como inalienable, ínsita en cada persona, cualquiera que sea su procedencia natural, religiosa, racial o social.
 los principios constitucionales, en concreto en la regulación de la filiación, se inspira en el principio de igualdad de los progenitores y de los procreados, equiparando los derechos y oportunidades de todos los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
  • a) En ambos tipos de filiación, se equiparan los efectos jurídicos, cuando se refieren a alimentos, patria potestad o sucesiones.
  • b) Existe una clara preocupación por parte del legislador, respecto a facilitar la investigación de la paternidad y la maternidad, así como su demostración, autorizando las pruebas biológicas.
  • c) El Código Civil regula las acciones de filiación, pero trata de distinguir, cuando está ante una filiación matrimonial, de una filiación extramatrimonial, así como de la posesión constante de estado.
  • d) En la Constitución, el matrimonio continúa siendo el fundamento de la familia, y como tal se le dota de una protección jurídica por parte de los poderes públicos.
¿Qué efectos jurídicos tiene la filiación?
la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar el hecho generador de ella y su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiera lo contrario.
  • a) La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley, tal y como establece el 
    Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
    En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor
    El criterio rector que debe tener en cuenta el Encargado para decidir el orden de apellidos, es el principio del interés superior del menor, concepto jurídico indeterminado, y como tal, en ocasiones "conceptos esencialmente controvertidos" 
    En efecto, para decidir sobre el orden presumiblemente más favorable, el Encargado deberá tener en cuenta los criterios que mejor atiendan el interés del menor, como el apellido con mayor arraigo local o renombre social, o que tenga connotaciones o resonancias históricas, culturales o artísticas, siempre que sean positivas.
    Subsidiariamente, podrá atender otros criterios indiciarios del presumible interés del menor, como tener un contenido evocador más elevado, facilitar la identificación o tener carácter más eufónico.
    Y en última instancia, cuando el criterio del interés del menor no fuera determinante para decidir el orden (piénsese, por ejemplo, en apellidos como Gómez o García), en tanto y cuando no se establezcan ninguna regla en sede reglamentaria, corresponderá la opción por uno u otro apellido al Encargado del Registro Civil según su particular criterio.
    b) También determina la patria potestad de los progenitores 
  • c) Para los progenitores, determina el nacimiento de la obligación de dar alimentos, y para los hijos, el derecho a percibirlos.
  • d) También determina el nacimiento de derechos sucesorios.
  • e) los efectos sobre la nacionalidad
¿Cómo se determina la filiación?
La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial. 



Se entiende por filiación la relación entre dos personas, el engendrante y el engendrado (Abello, 2007, p. 25). Es la relación de parentesco entre madre e hijo y padre e hijo. El derecho regula el vínculo jurídico entre los padres y los hijos, y determina los derechos y las obligaciones derivados de ese vínculo.

Aunque la regulación jurídica de la relación paterno-materno filial descansa en gran parte en la verdad biológica, pues la maternidad se determina por el parto y es padre el hombre que aportó los espermatozoides, también nuestra legislación acepta la existencia de un vínculo jurídico entre un niño, y un padre y una madre que no lo han engendrado, vínculo que se genera con la adopción y que produce los mismos efectos jurídicos que la filiación biológica

Donante de gametos o preembriones. Es la persona que por voluntad propia dona sus gametos o preembriones para que sean utilizados con fines terapéuticos o investigativos.
 Donante homólogo: Es la persona que aporta sus gametos para ser implantados en su pareja con fines de reproducción. 

Donante heterólogo. Es la persona anónima o conocida que proporciona sus gametos, para que sean utilizadosen personas diferentes a su pareja, con fines de reproducción. 
Receptor. Es la persona en cuyo cuerpo se trasplantan componentes anatómicos biológicos. 

Receptora de gametos o preembriones. Es la mujer que recibe los gametos de un donante masculino o femenino, el óvulo no fecundado, fecundado, o un preembrión, con fines reproductivos (Presidencia de la República de Colombia, Decreto 1546 de 1998, artículo 2). 

maternidad se determina por el parto (artículo 90)
y que se presume la paternidad cuando el niño nace después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio o a la unión marital de hecho (artículos 213, 214)  





ANTICIPACIÓN DE LA PERSONALIDAD:
El artículo 93 del C.C. representa una franca excepción a la regla que establece que la personalidad solo comienza con el nacimiento. Es el caso de Los Hijos Póstumos,que son aquellos cuyo padre muere estando simplemente concebidos; tienen derecho a recibir la porción hereditaria que les correspondería si hubiesen nacido antes de la muerte del padre.
La ley llama a heredar al hijo póstumo bajo la condición de que nazca con vida.
Si no alcanza el concebido a ser persona, es decir, ha nacer con vida, se reputará no haber existido (como persona) jamás; si alcanza a nacer con vida, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron, o sea, el día de la muerte del padre.
El póstumo hereda directamente a su padre o lo representa.
La primera hipótesis se da en este caso: muere el padre y deja un hijo nacido y uno concebido. Así los bienes del padre se dividen en dos porciones: una que recoge el nacido y otra que le corresponderá al concebido si nace con vida; si no nace con vida, todos los bienes los recogerá el otro hijo. La segunda hipótesis, osea, la representación, puede darse en la sucesión de los hermanos, como cuando un hermano es el único heredero y muere antes del causante, pero deja un hijo nacido y otro concebido; en este caso el artículo 1043 del C.C. permite que los hijos representen a sus padres.
Ahora bien, el concebido puede representar a su padre en caso de nacer con vida; si nace muerto, solo el hijo no póstumo ejercerá todos los derechos por representación.
El artículo 1019 parágrafo 3 del Código Civil autoriza las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan. Es el caso de el legado dejado al primer hijo de determinado matrimonio; ese legado valdrá y lo recogerá el primer hijo que nazca con vida, aunque no estuviera concebido al abrirse la sucesión del causante y caducará si pasa el tiempo indicado por el artículo, es decir, a los treinta años. Con la Ley 50 de 1936 se acortó dicho término a veinte años, pero a partir de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002 las prescripciones veintiarias del Código Civil se redujeron a diez años.
Concluyendo lo anterior, se dice que la personalidad del ser humano comienza con el nacimiento, pero tal principio tienen una importante excepción en relación con los hijos póstumos ya que estos se les considera como personas inclusive antes de su nacimiento.

DURACIÓN DE LA GESTACIÓN DEL SER HUMANO:
Entre la concepción del ser humano y su nacimiento transcurre determinado tiempo. Nuestro Código Civil en su artículo 92, presume de derecho que la concepción precede al nacimiento no menos de 180 días y no mas de 300 días, lo que indica que la gestación de un ser humano en el vientre materno oscila entre un mínimo y un máximo.
La presunción de derecho no admite prueba en contrario (artículo 66 parágrafo 4 del Código Civil).
En consecuencia, si se aplica de manera exegética esta norma, no podría reconocerse por un juez que determinada gestación humana sobre pasó los 300 días o no alcanzó el mínimo de 180 días, aún cuando los conocimientos actuales de la biología y otras ciencias médicas han acreditado que los términos del artículo 92 no corresponden a la realidad científica; por esta razón debe entenderse que se trata de una presunción simple o legal o relativa. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-004 del 22 de enero de 1998.
Entonces los jueces pueden dejar de aplicar esta presunción, si existe la plena prueba de una duración mayor o menor de la gestación, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en dicha sentencia.

En el curso del siglo XX, las ciencias médicas se han preocupado por esta cuestión, para lo cual dispone de métodos mas seguros y perfeccionados que aquellos con que contaron los antiguos. Las conclusiones son claras: ha habido gestaciones del ser humano que han superado amplia mente el término de 300 días y gestiones que no han alcanzado el mínimo de 180 días.
A lo expuesto debe agregarse que la moderna ginecología dispone hoy de procedimientos para adelantar o retrasar el parto "dentro de márgenes bastantes considerables", sin peligro para la madre ni para el hijo.
En efecto, por motivos médicos puede posponerse el parto a fin de que el nuevo ser nazca en las mejores condiciones posibles; de aquí que quien normalmente debía nacer a los 290 días, puede nacer a los 305 días o más. Igualmente se cuentan ahora con los recursos de incubadoras, en donde se coloca al niño que no ha terminado normalmente su gestación en el vientre materno, es decir, antes de cumplir los 180 días de fecundación, hoy día pueden llegar a nacer con vida y vivir.

APLICACIONES DE LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO CIVIL:
Deben mencionarse las siguientes:
1.- En relación con los hijos póstumos, no se permitirá que se atribuya al padre muerto un hijo nacido después de 300 días de ocurrido el deceso.
2.- Tampoco se aplica la presunción de paternidad al nacido una vez transcurridos 300 días después de la disolución del matrimonio por nulidad o divorcio (artículo 220 del Código Civil)
3.- El artículo 214 del Código Civil establece que "el hijo que nace después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.
4.- No puede decretarse la paternidad extramatrimonial de hijos nacidos después de 300 días posteriores a aquel en que cesaron las relaciones sexuales de la madre con el presunto padre, ni de los nacidos antes de cumplirse los 180 días contados desde aquel en que comenzaron tales relaciones (Ley 75 de 1968 artículo 6 ordinal 6)
5.- Tampoco decretaran los jueces la paternidad extramatrimonial en relación con el hombre que violentó, raptó o sedujo a una mujer, si el nacimiento se produce luego de transcurridos 300 días a partir de aquel en que se realizó la violencia, rapto o seducción, suponiendo desde luego que no hubo relaciones sexuales en el tiempo intermedio (Ley 75 de 1998, artículo 6 ordinal 1 y 2).

Todo lo anterior se aplica a menos que exista prueba biológica que determine la paternidad o al menos que el supuesto padre lo haya reconocido como suyo por hechos positivos (trato, ayuda, etc.)








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