protección de económica de la familia

 



Aunque las dos tienen como fin garantizar un bien para la familia, estas figuras jurídicas presentan algunas diferencias, las cuales usted debe tener en cuenta a la hora de legalizar su propiedad:

1. Ley: la constitución del patrimonio de familia está consagrado por la Ley 70 de 1931, mientras que la afectación a vivienda familiar la regula la Ley 128 de 1993.

2. Estado civil: en el caso del patrimonio de familia, el estado civil del adquiriente del bien no es determinante para su constitución; en la afectación de familia debe estar vigente la sociedad conyugal o patrimonial para su constitución.

3. Precio: El valor del bien que quiera constituirse como patrimonio de familia no debe superar los 250 salarios mínimos legales mensuales; para la afectación de un bien inmueble, no importa el valor, su único requisito es que esté destinado a vivienda.

4. Número: en el patrimonio de familia se pueden tener dos bienes siempre y cuando sean contiguos y no sumen más de la suma requerida (250 smmlv); en el otro caso, sólo debe tenerse un bien afectado a vivienda familiar.

5. Hijos: para el primer caso la constitución requiere de hijos menores; en la afectación no importa si existen hijos o no.

6. Hipotecas: No puede constituirse patrimonio de familia sobre un bien inmueble sobre el que se haya constituido anticresis o que se encuentre embargado; en la afectación a vivienda familiar es posible que antes de que esta se constituya el bien haya estado hipotecado con anterioridad.

Un bien inmueble constituido como patrimonio de familia es inembargable; mientras que en la afectación a vivienda familiar, por regla general el bien es inembargable pero, se podrá embargar cuando previamente se haya constituido hipoteca sobre el bien y cuando la hipoteca se haya constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda.

7. Cancelación: este punto es muy importante, ya que en el patrimonio de familia, la autorización de cancelar, cuando hay hijos de por medio, está en manos de un juez; cuando es por afectación, sólo basta que ambos cónyuges o compañeros estén de acuerdo, sin tener en cuenta la edad de los hijos.

8. Inexistencia de las partes: El patrimonio de familia subsiste después del divorcio, a favor del cónyuge sobreviviente aun cuando no tenga hijos, muertos ambos cónyuges subsiste a favor de los hijos menores; la afectación de vivienda familiar se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges, es decir, que en este caso los descendientes no son beneficiarios.

Teniendo claras las diferencias, evalúe sus condiciones y escoja la que más le convenga.






PENSION DE SOBREVIVIENTES







a pensión de sobrevivientes es el derecho y prestación que se reconoce a los beneficiarios de una persona que fallece y que en vida fue pensionada por vejez o por invalidez o estuviese afiliada y cumpliese los requisitos que se señalarán más adelante.

¿Cuáles son los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente?

De acuerdo con lo contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes:
  1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.

  2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 30 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

    PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

¿Quiénes pueden ser beneficiarios de esta pensión?

Tal como lo señala el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes:

    1. En forma vitalicia:

  • El cónyuge o la compañera o compañero permanente siempre y cuando éste, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. Para ello, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
  • Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones.

    2. En forma temporal:

  • El cónyuge o la compañera o compañero permanente, siempre y cuando éste, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.

    No obstante, si en este caso, el cónyuge o la compañera o compañero permanente tiene hijos con el causante aplicará lo señalado en el literal A.

  • Los hijos menores de 18 años.
  • Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, que estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre y cuando estuvieran dependiendo económicamente del causante al momento de su muerte.

¿Las parejas del mismo sexo pueden ser beneficiarias de esta pensión?

Teniendo en cuenta los principios de igualdad y el derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, las Altas Cortes en distintos pronunciamientos, han manifestado que en efecto, las parejas del mismo sexo tienen derecho a acceder a la pensión se sobrevivientes, cumpliendo el requisito de demostrar una convivencia con el causante durante cinco años.











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