ALIMENTOS

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DEFINICIÓN


Tal como lo expresa el código de la infancia y la adolescencia (ley 1098/06) en su artículo 24:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.

Concepto jurisprudencial

El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de quien está   obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación   alimentaria esta entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. (Sentencia C-156 de 2003 corte constitucional).



Protección constitucional



La normatividad colombiana consagra el derecho de los alimentos con categoría superior, como parte integrante del desarrollo integral de los seres humanos. En nuestra Constitución Política, este derecho se halla en un capítulo especial, que se enmarca dentro de los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente. Los artículos 42, 43, 44 y 45 desarrollan el tema, así: 


Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes… 


… Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable… 


 Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. 


Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos .Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen 

Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.1



Principio de Solidaridad de los alimentos


La Corte Constitucional se refirió a la fuente jurídica de la obligación alimentaria en la Sentencia C-919 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), cuando estudió la exequibilidad del orden de prelación de dicha obligación para los menores de edad. Así abordó el tema:

"(...) por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco (...) la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria (...) Op. Cit. sentencia C-237 de 1997" (Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería). En síntesis cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, pues el deber de asistencia del Estado es subsidiario (,..)"-sentencia C-1064 de 2000-, en igual sentido C-125 de 1996-, y de responsabilidad, fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear. Sentencia C-1064 de 2000" (Sentencia C-011 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Gálvis). Es claro para nosotros que esta sentencia recoge claramente la posición del Alto Tribunal sobre la materia y sobre ella se fundamentarán las correspondientes conclusiones.


2. Clase de alimentos consagra nuestro ordenamiento jurídico.

El articulo 413 C.C expresa:
“los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios los que   le dan lo que basta para sustentar la vida.

Los alimentos sean congruos o necesarios, comprenden

la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

3. Quienes están legitimados en Colombia para pedir alimentos?.

A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, en lo establecido en el articulo 411 de C.C se deben alimentos a:

a) Al cónyuge
b) Los descendientes
c) A los ascendientes
d) A cargo del cónyuge culpable. Al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa
e) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales
f) Los ascendiente s naturales
g) A los hijos adoptivos
h) A los padres adoptantes
i) A los hermanos legítimos
j) Al que hizo una donación cuantiosa sino hubiere sido rescindida o revocada, la acción del donante se dirigirá contra el donatario.



gualmente, la Corte ha señalado como características de la obligación alimentaria las siguientes:

"a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuánto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.

b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quiénes son sus beneficiarios.

c. El deber de asistencia alimentaría se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de pila surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las regias para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para, el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar, alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite, al beneficiario de la prestación alimentaría hacer efectiva su garantía, cuándo el obligado elude su responsabilidad"[2]



PRELACION DE ALIMENTOS



ARTICULO 416. <ORDEN DE PRELACIÓN DE DERECHOS>. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.

En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.
En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.
En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.
En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.

El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.


PROCESO DE ALIMENTOS

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. Artículo 133, Decreto 2737 de 1989. Código del Menor. Artículos 24 y 41, numerales 10, 15, 31. Artículo 81, numerales 9 y 11. Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. 

Todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepción. Artículo 30, Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el defensor de familia, los jueces competentes, el comisario de familia o el inspector de policía de la residencia del menor o éstos de oficio. Artículo 136, Decreto 2737 de 1989. Código del Menor. Artículo 81, numerales 9 y 11. Artículo 86, numeral 5. Artículo 98, Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.


 No es posible renunciar al derecho de pedir alimentos, ya que es un derecho irrenunciable, intransferible por causa de muerte. No puede venderse ni cederse en modo alguno el derecho de pedir alimentos. El que debe alimentos no podrá oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. 

Cuando a los padres se imponga la pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación cesa cuando el menor es entregado en adopción. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de la custodia y cuidado personal, ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor. El juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes. Artículo 150, Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. La mujer grávida podrá reclamar alimentos respecto del hijo que está por nacer, del padre legítimo (casado) o del que haya reconocido la paternidad en el caso de hijo extramatrimonial. Artículo 135, Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, y artículos 24 y 111, Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006).

 La conciliación

 Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998 y Ley 640 de 2001. Artículo 35, Ley 640 de 2001. “Requisito de procedibilidad: En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civiles, contencioso administrativa laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas”. Lo anterior indica que para la solicitud de imposición de cuota alimentaria en favor de un menor, podrán la madre o el padre del niño, o sus parientes o los funcionarios que conozcan del caso, provocar una conciliación con la persona obligada para suministrar dichos alimentos. Así las cosas, el obligado (que esté incumpliendo) para prestar alimentos será citado al despacho del comisario de familia, del defensor de familia, del inspector de policía o del juzgado competente, para tratar de llegar a un acuerdo sobre: monto de la cuota alimentaria, modo de suministrarla, periodicidad de la misma y garantía para su cumplimiento. El obligado podrá autorizar que le sea descontada de su salario la cuota alimentaria acordada. Una vez se llegue a la conciliación sobre la cuota la alimentaria, la forma de pago, los plazos para pagarla y la garantía correspondiente, se levantará el acta, que será firmada por el funcionario que la preside y las partes. A continuación, el funcionario la aprobará mediante auto y así la conciliación prestará mérito ejecutivo, es decir, que en caso de incumplimiento por parte del obligado, dará lugar a la iniciación del proceso ejecutivo por alimentos. 

En el evento de no presentarse el demandado una vez citado en dos oportunidades, habiéndosele dado a conocer el motivo de la citación, o si la conciliación fracasa, el defensor de familia, mediante resolución motivada, podrá fijar prudencialmente una cuota alimentaria provisional y ésta prestará mérito ejecutivo. El funcionario deberá presentar ante el juez competente la demanda de alimentos para que la cuota fijada provisionalmente sea confirmada por el juez. Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. Artículo 111. Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006. Las conciliaciones sobre alimentos podrán variar de acuerdo con las circunstancias, tanto del obligado a prestar los alimentos como de las necesidades de quien recibe el apoyo económico. Igualmente, la sentencia judicial de alimentos es revisable para efectos de regular la cuota alimentaria, cuando el demandado es padre de otro u otros menores de edad. El acta conciliación deberá cumplir con las siguientes formalidades: 

- Indicar el lugar, la fecha y la hora de la audiencia de conciliación. 

- La identificación del conciliador.

La identificación de las personas citadas para conciliar e indicación de las que asisten a la diligencia.

 - Relato somero de las pretensiones objeto de la conciliación. 

- El acuerdo logrado por las partes dentro de la diligencia. - Cada una de las partes que participen en la conciliación deberá recibir una copia de la misma. 

Demanda por alimentos para menores 

La demanda por alimentos para los menores se tramitará de conformidad con lo establecido en el Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, siendo un proceso de única instancia conforme a lo preceptuado por el Decreto 2272 de 1989. 

La demanda por alimentos deberá contener el nombre de las partes, el lugar de notificaciones de las mismas (lugar de residencia, domicilio, paradero o sitio de trabajo), el valor de los alimentos solicitados, los hechos que sirven de fundamento para solicitarlos, las pruebas que se pretenden hacer valorar, y se acompañará con los documentos que estén en poder del demandante. Esta demanda podrá ser presentada verbalmente o por escrito. En el evento de faltar algún documento que el demandante no pueda anexar, a solicitud de parte o de oficio el juez ordenará su expedición a cargo de la autoridad que corresponda (artículo 75 y ss. del Código de Procedimiento Civil). Si el juez lo estima pertinente, podrá decretar el embargo del salario del demandado (en la cuantía que estime pertinente) en el mismo auto admisorio de la demanda (para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria), para lo cual oficiará al respectivo pagador del demandado. Podrá ordenar, igualmente, la retención del porcentaje que estime pertinente de las cesantías del demandado, para que garantice los alimentos del menor, en el evento de retirarse del empleo o de ser suspendido en el mismo. 

 Las pruebas 


Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Son medios de pruebas. Sirven como pruebas la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Para iniciar el proceso por alimentos para menores, deberá demostrarse el parentesco entre el menor que solicita los alimentos y la persona obligada para suministrarlos. Lo anterior se demostrará a través de registro civil de nacimiento del menor. Igualmente deberá demostrarse, así sea sumariamente (fundamento plausible), la capacidad económica del demandado para suministrar alimentos. En el caso de no poderse demostrar dicha capacidad, habrá de acudirse a analizar su posición social, las costumbres y, en últimas, se presumirá que el demandado devenga al menos el salario mínimo. 

Para demostrar la capacidad económica del deudor, se podrá acudir a solicitar como pruebas (documentales o testimoniales, según el caso) un certificado de ingresos y descuentos de ley si es empleado. Se podrá solicitar a la oficina de catastro un informe sobre propiedades inmuebles que estén a nombre del demandado. Se podrá acudir a la Secretaría de Tránsito y Transportes para determinar la propiedad de vehículos automotores a nombre del demandado. Se podrá acudir a la Cámara de Comercio para establecer la propiedad o participación del demandado en empresas comerciales. Podrá acudirse a la Administración de Impuestos Nacionales para obtener la declaración de renta del demandado. Igualmente, podrá acudirse a las entidades crediticias o bancarias para obtener informes sobre balances presentados por el demandado, así como para tener información sobre manejo de tarjetas de crédito. También, podrá acudirse a la prueba testimonial, en la cual los deponentes deberán conocer sobre los ingresos del demandado. Desde la primera demanda, los alimentos se pagarán en mesadas adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes al respectivo vencimiento. Artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, Decreto 2282 de 1989. 

ALIMENTOS INTERNACIONALES

https://prezi.com/v6ube0dtrrqt/solicitud-de-alimentos-de-colombia-al-exterior-y-del-exterio/

https://prezi.com/zyx4voograp1/alimentos-en-el-extranjero/ 


Código Civil
Artículo 424. Intransmisibilidad e irrenunciabilidad

El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

Código Civil
Artículo 425. Improcedencia de compensacion

El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.


Artículo 426. Libre disposicion de las pensiones atrasadas

No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que co
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